El Capítulo II de la Orden de 30 de octubre de 1971, por la que se aprueba el Reglamento del Instituto Bibliográfico Hispánico, (B.O.E. número 276, de 16 de noviembre de 1971), lleva por título "Depósito legal". En cualquier caso, de un lado, la disposición final 3ª de la Orden de 10 de junio de 1986 deroga expresamente "La Orden de 30 de octubre de 1971, por la que se aprobó el Reglamento del Instituto Bibliográfico Hispánico y la de 20 de febrero de 1973 que modificó la anterior, salvo las normas de las mismas que regulan el depósito legal, que continuarán vigentes con las modificaciones que resulten de la estructura orgánica que se establece por la presente Orden", de otro lado, a tenor de lo establecido en el artículo 2º c) del Real Decreto 1581/1991, de 31 de noviembre de 1991, por el que se aprueba el Estatuto de la Biblioteca Nacional, “2.- Corresponde a la Biblioteca Nacional los siguientes fines y funciones (...) c) La alta Inspección y el seguimiento del deposito legal con el fin de elaborar y difundir la información sobre la producción bibliográfica española, a partir de las entradas del Depósito Legal. (Ver, la sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de junio de 1983 (RTC 1983/52). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 la mencionada Orden de 30 de octubre de 1971, "El Depósito Legal tiene por como misión esencial recoger toda la producción bibliográfica nacional". (ver, en este sentido, entre otros, CORDÓN GARCIA. EL REGISTRO DE LA MEMORIA. EL DEPOSITO LEGAL Y LAS BIBLIOGRAFÍAS NACIONALES. EDICIONES TREA, S.L. 1997, 1ª EDICIÓN). A tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de dicha Orden, "La obligación, tanto de solicitar el número de depósito legal como de constituir posteriormente el depósito definitivo, recaerá en el impresor, cuando se trate de impresos, y en el productor, tratándose de otra clase de obras". El artículo 9 de la Orden de 30 de octubre de 1971 establece las materias sujetas a depósito legal, en tanto en cuanto, el precepto 10 de dicha Orden enumera los impresos excluidos de la obligación de constituir el depósito legal. De conformidad con la Disposición adicional Primera del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, "El depósito legal de las obras de creación tradicionalmente reconocido en España se regirá por las normas reglamentariamente vigentes o que se dicten en el futuro por el Gobierno, sin perjuicio de las facultades que, en su caso, corresponde a las Comunidades Autónomas". En efecto, las diferentes Comunidades Autónomas han ido asumiendo la gestión del depósito legal, sin perjuicio, como hemos visto, de que la Biblioteca Nacional sea la responsable tanto del control como del seguimiento del mismo. En este sentido, por ejemplo, la Comunidad Autónoma de Madrid asumió mediante el traspaso efectuado por el Real Decreto 680/1985, de 19 de abril, las funciones que sobre Depósito Legal venía desempeñando la Administración estatal. En virtud de lo anterior, de un lado, el Decreto 136/1988, de 29 de diciembre, por el que se establecen las normas reguladoras de Depósito Legal en la Comunidad de Madrid, de otro lado, el Capítulo V de la Ley 5/1999, de 30 de marzo, de fomento del Libro y la lectura de la Comunidad de Madrid, lleva por título "Del Depósito Legal".
Chiverto, María Antonia.
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